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domingo, 19 de julio de 2015

LINK de la semana: sobre Derecho de Seguros

Comentamos un link de "Almacén de Derecho

"Empeoramiento en el estado de salud como riesgo declarable"

del 17 de julio del corriente año, por .

Trata de un debate ocasionado por la reforma de la Ley del Contrato de seguro que impone la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ha introducido varios cambios.
... " El más relevante afecta a la obligación de declarar agravaciones del riesgo a cargo del tomador o del asegurado (art. 11 LCS). En efecto, su Disposición Final Primera da nueva redacción al artículo 11. La modificación principal consiste en añadir un segundo apartado. Además, en el primero se concreta ahora que hay que comunicar las circunstancias que agraven el riesgo y que hayan sido “declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior”.
Este régimen entrará en vigor el 1 de enero de 2016. Las modificaciones ya estaban previstas en el Anteproyecto de Código Mercantil (art. 581-10) y parece que, ante su paralización, algunos de sus preceptos se están se están convirtiendo en Ley."...
...
Destacamos el siguiente párrafo e invitamos a ver todo el comentario, muy interesante por cierto. 
...  " Ahora bien, en los seguros de personas se produce una circunstancia particular que exige una solución diferente a la del seguro de daños. En el seguro de daños (seguro de robo, incendio o daños por agua, por ejemplo), la probabilidad de que se produzca el siniestro permanece inalterada a lo largo del tiempo salvo que se produzca un agravamiento del riesgo, que hay que declarar. En cambio, en los seguros “de personas”, sucede que el empeoramiento en el estado de salud del asegurado es un hecho consustancial al riesgo y previsible por la aseguradora en el momento de contratar, por lo que debe partirse de un concepto restringido de agravación del riesgo. Es consustancial al envejecimiento que la salud empeore y vayan surgiendo enfermedades. Precisamente para eso se contratan seguros de vida (no sólo para la muerte por accidente). Si en esos casos de enfermedad sobrevenida hubiera que comunicar el agravamiento del riesgo a la aseguradora, dándole la oportunidad de rescindir el contrato, estos seguros perderían gran parte de su razón de ser. Si la aseguradora pudiera, al recibir la comunicación de que al asegurado le ha sido diagnosticada una enfermedad grave, que puede causar una temprana muerte, pasar a cobrarle una prima más alta o denunciar el contrato, el seguro sólo habría servido a la aseguradora para cobrar primas a cambio de nada. " ...

En la legislatura pasada se planteó en el Parlamento nacional uruguaya una iniciativa de reforma de la legislación de seguros, que no dio tiempo a ser sancionada. Veremos si se retoma la temática.

LINK:  VER EL LINK



lunes, 13 de julio de 2015

ESPAÑA. Resolución de Registros sobre estipulación pacto de no competencia estatutaria


"Prohibición de no competencia en estatutos es prestación accesoria y debe mencionarse su carácter gratuito o retribuido" en BLOG DE "Mercantilista sin ánimo de lucro"


Destacamos esta temática de Derecho societario por ser poco frecuente en nuestro Derecho y de interés tanto como "pacto de no competencia", como por su calificación de "prestación accesoria"


Cita:

"Eso dice la RDGRN de 5 de junio de 2015 (BOE de 9 de julio) confirma el criterio del registrador que había rechazado inscribir una cláusula en los estatutos de una SRL del siguiente tenor literal: «los socios no podrán ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social o impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad, de no mediar acuerdo unánime de los concurrentes. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados y además en concepto de pena convencional a la pérdida en beneficio del otro socio del dividendo del ejercicio en el que se haya producido la infracción
y de los dos siguientes». Me limito de momento a reseñarla y me guardo para más adelante una valoración o comentario más detallado. Algunos aspectos del razonamiento de la DGRN no me acaban de convencer. De otra parte, no se hace en la Resolución referencia alguna al hecho de que se trata de una sociedad de dos socios ni a la exigencia de unanimidad, cuestiones sobre las que podríamos reflexionar más detenidamente.
La razón de rechazar la cláusula es que “es una prestación accesoria consistente en una obligación de no hacer, por lo que debe precisarse su carácter retribuido o gratuito, conforme al artículo 86 LSC“. Los argumentos del notario recurrentes son dos: “a) Que en la obligación de no hacer establecida en los estatutos los sujetos activos y pasivos son, recíprocamente, los propios socios, mientras que en la prestación accesoria el sujeto activo es la sociedad misma, y b) Que aun cuando se tratara de una prestación accesoria, no sería aplicable la exigencia de especificación de su carácter gratuito o retribuido, pues ésta sólo se refiere a las relaciones entre el socio y la sociedad que por su naturaleza sean susceptibles de retribución, mientras que el carácter recíproco de la obligación de no hacer impuesta, en la que cada socio es sujeto pasivo frente a los demás y sujeto activo respecto de éstos, implica que existe una causa sinalagmática, definida como onerosa conforme artículo 1274 del C.c."




Ver texto de comentario completo en LINK SUGERIDO DE LA SEMANA:

Mercantilista sin ánimo de lucro

sábado, 4 de julio de 2015

LINK de la semana: COMMENDA grupo de investigación sobre Derecho Societario

Esta semana destacamos como LINK a "COMMENDA".

"El Grupo Investigador Commenda, integrado por miembros de diversas universidades españolas bajo la dirección del catedrático de Derecho mercantil José Miguel Embid Irujo, pretende contribuir a través de esta web a la difusión del estudio del Derecho de sociedades español e internacional."

Más allá de la actividad que realizan estos profesores españoles, resaltamos que publican comentarios sobre sentencias de temas de sociedades comerciales, que se presentan clasificados en sus temas más generales.

Reproducen Noticias de interés en la materia y sobre Congresos.


LINK a página de inicio de COMMENDA:
http://commenda.es/


LINK a página de TRABAJOS con COMENTARIOS DE PUBLICACIONES a cargos de distintos PROFESORES:
(APOYANDO cursor en "TRABAJOS" se ven categorias temáticas)
http://commenda.es/trabajos.html


jueves, 20 de junio de 2013

ESPAÑA Código de Comercio de 1885 Propuesta de Reforma

Comienza, fuertemente, la discusión de la Reforma al Código Mercantil español de 1885.
Se trata de alrededor de 1900 artículos que se analizaron y se presentarán para su reforma.

Temas generales de Derecho Comercial (sujetos profesionales, derecho del mercado), sociedades comerciales, contratos comerciales, títulos valores. Nada de Derecho Concursal que queda como está, tal cual, en la Ley correspondiente.

El link que adjuntamos es el correspondiente a la noticia en la web del Ministerio de Justicia español.
Infine al texto, está el vínculo directo para que pueda ya disponer del archivo con la Propuesta de Reforma.

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197775106/Medios/1288780618794/Detalle.HTML